ARTÍCULO 116 (parte I de III) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Eugenia León

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Si el artículo 115 constitucional señala la forma de gobierno que deben de tener los estados de la República e indica cómo debe de ser la organización municipal, el artículo 116 determina la manera en la que se debe de dividir el poder público para su ejercicio en los mismos estados.



De forma equivalente a la división de poderes en el ámbito de la Federación, en los estados deben de existir los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, y también los órganos autónomos.


En el caso de los poderes ejecutivos locales, este artículo dispone que los gobernadores de los estados no pueden durar en su encargo más de seis años, y que las elecciones para ellos y para los integrantes de las legislaturas locales deben de ser directas (con lo que se excluye cualquier posibilidad de elecciones indirectas, es decir mediante cualquier sistema distinto al voto universal en las urnas).


Los gobernadores de los estados electos de esta manera, en ningún caso podrán volver a ocupar el cargo, ni siquiera como gobernadores interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.


Los gobernadores sustitutos o interinos, es decir aquellos que no han ocupado el cargo mediante elección directa, sí pueden volver a ocuparlo mediante elección, pero no en el período inmediato.


Cabe recordar que el gobernador sustituto es aquél que es nombrado por el Congreso local cuando exista falta absoluta del gobernador dentro de los dos años del inicio del mandato, y en tanto se convoca a elecciones del gobernador que debe de concluir el período. Mientras que el gobernador interino es el que es nombrado por la legislatura local cuando la falta absoluta del gobernador electo ocurre en los últimos dos años del mandato para el cual haya sido electo.


Solamente puede ser gobernador de un estado el ciudadano mexicano por nacimiento, natural de la entidad de que se trate o que tenga cinco años de residencia en ella. La edad debe de ser de cuando menos treinta años cumplidos el día de la elección, o puede ser de menos si así lo indica la constitución local.

Por lo que respecta a los poderes legislativos de los estados, este artículo indica que el número de representantes (diputados locales) debe de ser proporcional al número de habitantes en la respectiva entidad, sin que pueda ser menor a siete diputados en las entidades que tengan menos de 400,000 habitantes; de nueve en donde sea mayor a ese número y menor de 800, 000; y no puede haber menos de 11 diputados en las entidades que tengan un número mayor a 800,000 habitantes.
Las constituciones locales deben de establecer la elección consecutiva de diputados hasta por cuatro períodos seguidos.
Las legislaturas locales deben de integrarse por diputados electos, por mayoría relativa y por representación proporcional.



A las legislaturas locales corresponde la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente.

En los proyectos de presupuesto que presenten los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y los órganos autónomos para su aprobación en el presupuesto de egresos de cada estado, deben de incluirse los tabuladores de las remuneraciones que vayan a percibir los servidores públicos. Esto significa que las remuneraciones salariales deben de ser aprobados por los poderes legislativos locales en el presupuesto de la entidad federativa correspondiente.

En las legislaturas de los estados debe de haber un órgano autónomo de fiscalización que se encargue de fiscalizar las acciones del gobierno estatal y de los municipios respecto a los fondos públicos, recursos y deudas públicas.

La fracción III del artículo 116 se refiere a los poderes judiciales de los estados. Dice que la independencia de jueces y magistrados locales debe de estar garantizada en las constituciones y leyes de los estados. Pero aunque esto se establece en esos textos, en la práctica es muy común que los jueces y magistrados acepten las consignas y orientaciones que reciben de los poderes ejecutivos, es decir de los gobernadores.

La misma fracción establece los requisitos para ser magistrado en los estados, consistentes en ser mexicano por nacimiento mayor de 35 años, con título de licenciado en derecho con antigüedad de cuando menos diez años y gozar de buena reputación, requisitos similares a los que establece el artículo 95 constitucional para los ministros de la Suprema Corte de Justicia.

Los magistrados y jueces deben de ser personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que hayan destacado por su honorabilidad y competencia en otras ramas de la profesión jurídica.

La fracción IV del artículo 116 establece las bases para las elecciones de gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos, elecciones que deben de hacerse mediante sufragio universal, libre secreto y directo.

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