La errónea atribución de ferocidad a los perros potencialmente peligrosos en Uruguay - A. Martínez

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Al elevar a las Sedes Judiciales uruguayas ciertas controversias derivadas de daños y perjuicios provocados por Perros Potencialmente Peligrosos (“PPP”), se ha erróneamente atribuido a éstos el carácter de “feroces”, asignándoles una nota de “peligrosidad” que solo los condena como razas.

Ello invita de forma impostergable, a: i) desmentir la calidad de “feroces” de los PPP, ii) utilizar adecuadamente las herramientas actuales, asignando responsabilidad a los tutores bajo un factor de atribución objetivo, y iii) emplear de forma certera el lenguaje justificativo de las resoluciones judiciales.

Por un lado, los artículos 1319 a 1332 del CCU, prevén el régimen de responsabilidad extracontractual. Entre ellos, el artículo 1324 instaura un régimen de responsabilidad extracontractual tripartito, en tanto el daño sea causado por hecho propio, por el hecho de las personas que se tiene bajo dependencia, o por las cosas de las que una persona se sirve o que están bajo su cuidado. Tradicionalmente, Uruguay ha encuadrado el régimen de responsabilidad por el hecho de las cosas bajo la responsabilidad por hecho propio.

Asimismo, el CCU consagró un doble régimen de responsabilidad por daños causados por animales, dependiendo de la presencia o no de ferocidad en el animal, previéndose así los artículos 1328 - daños provocados por animales no feroces - y 1329 - daños causados por animales salvajes o feroces -. Este último, retoma la redacción de la Ley 16.088, previendo que la atribución de responsabilidad se realiza sobre una base de índole objetiva, de carácter absoluta.

En un caso de ataque de perros Pit Bull a una transeúnte, la jurisprudencia entendió que si bien dichos canes no revisten la nota de ferocidad, significan un riesgo-peligro potencial de daño. ¿Cuál es el preocupante giro de esta igualdad?

Pues que tanto el artículo 1329-1 del CCU como el artículo 9 de la Ley 16.088, disponen que los animales feroces o salvajes traen consigo la nota de peligrosos, sea por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza. Por lo que, entender que los PPP son animales no feroces, pero conllevan peligrosidad, es una doble afirmación que resulta en una contradicción, en tanto: PPP = riesgo-peligro y riesgo-peligro = animal feroz; ergo: PPP ~ animal feroz.

El análisis, permitirá concluir que:
- Los PPP no revisten per se la calidad de animales feroces ni de ferocidad, puesto que ello aboca a la agresividad o peligrosidad del ANH, y los PPP no son tales por el mero hecho de ser PPP.
- No considerar a los PPP como animales feroces o con nota de ferocidad, no obsta a la asignación de responsabilidad a sus tutores bajo un factor de atribución objetivo.
- La línea de argumentación es tan o más relevante que la resolución: los demandados del caso deben responder bajo una responsabilidad objetiva, por el rol que a ellos corresponde por imperio de las Leyes 18.471 y 16.088.

Es nuestro deber abogar por una claridad semántica que sitúe a los PPP en el lugar que corresponde, evitando asignarles una identidad que no les es innata.

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